Algunas de las Preguntas más frecuentes encontradas en la página del Poder Judicial de la Nación

1. ¿Qué tipos de partidos políticos existen en el orden nacional? La ley 23.298 prevé la existencia de partidos de distritos y partidos nacionales y establece los requisitos que las agrupaciones deben satisfacer para ser reconocidas como tales. El partido de distrito cuenta con personalidad jurídico-política para actuar exclusivamente en el distrito en el que es reconocido como tal. El partido nacional -formado por un mínimo de cinco partidos de distrito- actúa en todos aquéllos en los que se encuentra inscripto a través del mecanismo previsto por el art. 8o de la ley 23.298. (cf. Fallo CNE 1258/92). La distinción esencial radica en que solo los partidos nacionales pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, pues ese reconocimiento los faculta para actuar en todo el ámbito nacional, el cual constituye, a los efectos de la elección presidencial, un distrito único (cf. Fallo 3110/03).

2. ¿Cómo se constituye un partido político de distrito? Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: · Acta de fundación y de constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes. · Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución · Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución · Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución · Acta de designación de las autoridades promotoras · Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados Durante la vigencia del reconocimiento provisorio los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios. Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación deben acreditar: · Dentro de los ciento cincuenta días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón acompañadas de copias de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria · Dentro de los ciento ochenta días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido · Dentro de los sesenta días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica. Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autorices partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectiva documentaciones y presentaciones. (art. 7 y 7bis, ley 23.298)

3. ¿Cómo se constituye un partido político nacional? Los partidos de distrito reconocidos que resuelvan actuar en cinco o más distritos como partido nacional, además de lo preceptuado en la respuesta precedente, deben cumplir con los siguientes requisitos: · Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad jurídica-política · Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica · Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito · Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados. (art. 8, ley 23.298)

4. ¿Cuáles son las causas de pérdida de la personalidad de un partido político? El título VI de la ley 23.298 -“De la caducidad y extinción de los partidos políticos”- alcanza tanto a los partidos de distrito como a los nacionales. La caducidad da lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad jurídica. La extinción importa el fin de la existencia legal del partido y da lugar a su disolución. El partido sobre el que pesa una declaración de caducidad mantiene su existencia legal –puesto que ésta solo se pierde con la extinción- subsistiendo como persona jurídica de derecho privado mientras no se produzca la disolución de la entidad.

5. ¿Por qué razones puede caducar un partido político? El artículo 50 de la ley 23.298 enumera taxativamente las causales de caducidad, que son: · La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de 4 años; · La no presentación a dos elecciones nacionales consecutivas; ·· No alcanzar en dos elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento del padrón electoral del distrito que corresponda; · La violación de lo determinado en los artículos 7, incisos e) y 37 -de esta ley-, previa intimación judicial. · No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7o y oter –ley 23.298-; · No estar integrado un partido nacional por al menos cinco partidos de distrito con personería vigente; · La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 -de esta ley-.

6. ¿Por qué razones puede extinguirse un partido político? Las causales de extinción de los partidos políticos están enumeradas en el artículo 51 de la ley 23.298, según el cual ello acontece: · Por las razones que determine la Carta Orgánica; · Por voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la Carta Orgánica; · Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieran delitos de acción pública; · Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

7. ¿Qué características presenta el régimen de financiamiento de los partidos políticos en Argentina? Las agrupaciones políticas mantienen una doble vía de financiación, mediante la vigencia de un sistema conocido como “dual” o “mixto”, esto es, a través de aportes públicos y privados, que procura un equilibrio tendiente a evitar la excesiva dependencia de los partidos respecto del Estado -por un lado- y la influencia de grupos de interés, o presión, sobre los partidos o candidatos a los que apoyan, por el otro.

8. ¿Qué norma regula el financiamiento de los partidos en Argentina? La ley de financiamiento de los partidos políticos no 26.215 –sustituta de la ley n° 25.600- sancionada en el año 2006, es la que prevé lo concerniente al financiamiento de la actividad partidaria. Entre sus disposiciones regula materias como el financiamiento público y privado, la Poder Judicial de la Nación publicidad de las cuentas de los partidos, e impone limites de gastos y aportes. El control de las finanzas partidarias lo atribuye a la justicia nacional electoral.

9. ¿Cómo se canaliza el financiamiento privado? Los aportes privados pueden ser destinados al Fondo Partidario Permanente, a cargo del Ministerio del Interior, o directamente a los partidos políticos. Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente son deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento de la ganancia neta del ejercicio. (art. 17, ley 26.215)

10. ¿Pueden los Partidos Políticos recibir cualquier tipo de donaciones o contribuciones? No, la ley contempla diversas limitaciones. Así, no pueden recibir o aceptar -directa o indirectamente- contribuciones o donaciones: · Anónimas; · De entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires; · De empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires; · De personas personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar; · De gobiernos o entidades públicas extranjeras; · De personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país; · De personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores; · De asociaciones sindicales, patronales o profesionales. Dichas restricciones comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente. (art. 15, ley 26.215)

11. ¿Existen límites a los fondos privados que los partidos políticos pueden percibir? Los partidos políticos no pueden recibir por año calendario contribuciones o donaciones de: · una persona jurídica, superiores al monto equivalente al 1% (uno por ciento) del total de gastos permitidos; · una persona física, superiores al monto equivalente al 2% (dos por ciento) del total de gastos permitidos. Los porcentajes se computan sobre el límite de gastos establecido por el artículo 45 de la ley 26.215. Con motivo de la campaña electoral, los partidos y alianzas no pueden recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña y el monto del aporte extraordinario -para esa campaña electoral- correspondiente al partido o alianza. (arts. 16 y 44, ley 26.215)

12. ¿Cuáles son los límites de gastos de campaña? En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo precedentemente señalado, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previsto para la segunda vuelta será la mitad de los previsto para la primera vuelta. (art. 45, ley 26.215)

13. ¿Cómo rinden cuentas de sus finanzas las agrupaciones políticas? Dentro de los noventa días de finalizado cada ejercicio anual deben presentar ante el juez federal con competencia electoral de su distrito, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, poniendo a disposición la correspondiente documentación respaldatoria. En cuanto al control de la campaña electoral, la ley dispone que diez días antes de la celebración de los comicios y noventa días después de finalizados, el presidente y el tesorero del partido, junto con los responsables económico-financiero y político de la campaña deben presentar un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos -indicando origen y monto- así como los gastos incurridos con motivo de la campaña. Asimismo, deben indicar la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña electoral para el caso de las alianzas electorales. (arts. 23, 54 y 58, ley 26.215)

14. ¿Los informes financieros partidarios son de acceso público? ¿Dónde pueden consultarse? La ley 26.215 reglamenta el art. 38 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que “los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”. A tal fin encomienda a las agrupaciones políticas la carga de facilitar la consulta en “Internet” de todos los datos e informes que se deben presentar, teniendo así carácter público para ser consultados libremente por cualquier interesado. Sin perjuicio de ello, la Cámara Nacional Electoral dispuso -en pos de asegurar la plena vigencia del principio republicano que impone la publicidad de los actos de gobierno- que los jueces electorales de todo el país publiquen el sitio web del poder judicial de la nación los informes financieros que presenten los partidos políticos. Asimismo, cualquier ciudadano puede solicitar en la sede del juzgado -sin expresión de causacopia de los informes presentados, quedando a su cargo el costo de las copias. (arts. 24 y 25, ley 26.215 y Acordada 58/02 CEN)

15. ¿Qué se entiende por Campaña Electoral? El Código Electoral Nacional denomina así al conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor o en contra de candidatos a cargos públicos electivos nacionales. (art. 64 bis CEN)

16. ¿Cuáles son los términos y condiciones para realizar actos de campaña? La campaña electoral sólo puede iniciarse treinta y cinco (35) días antes de la fecha fijada para los comicios y debe finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio. Sin embargo, la publicidad en medios de comunicación –televisivos, radiales y gráficos- no puede iniciarse, en ningún caso, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el acto electoral. Asimismo, durante el período de campaña electoral, está prohibida la publicidad de actos de gobierno que contenga elementos que promuevan la captación del sufragio a favor de alguno de los candidatos. Finalmente, esta prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales (arts. 64 bis, ter, quater y 133 bis CEN)

17. ¿Qué sanción existe para quien incumpla con las prohibiciones referentes a la publicidad en medios de comunicación? · El partido político que incumpla los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en medios de comunicación pierde el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por el plazo de uno a cuatro años y los fondos para el financiamiento de campaña por una o dos elecciones. · En caso de que sea una persona física o jurídica, será pasible de una multa de entre 10.000 (diez) mil y 100.000 (cien mil) pesos. · La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y viole la prohibición es pasible de: - Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno hasta cuatro días, conforme a la facturación del medio en el mes anterior a aquel en que se produce la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial. - Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno a cuatro días, conforme a la facturación del medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico. (art. 128 ter CEN)

18. ¿En qué período está vedada la realización de actos de proselitismo, y la publicación o difusión de encuestas y sondeos de opinión? ¿Qué sanción se prevé para el caso de incumplimiento? Según lo establece el Código Electoral Nacional, quien realice actos públicos de proselitismo, publique y difunda encuestas o sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta su cierre, es pasible de una multa de entre 10.000 (diez mil) y 100.000 (cien mil) pesos. Idéntica sanción se prevé para quien publique o difunda encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. (art. 128 bis CEN, modif. por ley 25.610

19. ¿Cómo se registran los candidatos? Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la representación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. (art. 60 CEN)