Categoría:Noviembre 2014 Categoría:Argentina Digital

Articulado de las Recomendaciones para el Proyecto de Ley Argentina Digital

Título 1, Capítulo 1

ARTICULO 1.- Objeto

"...estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes."

Sugerencia: agregar el dictamen de mayoría de Neutralidad de las Redes del 22 de octubre como anexo al proyecto de Argentina Digital, quedando:

"Apruébase el Dictamen de Neutralidad de las Redes, que como ANEXO I forma parte del presente."

ARTICULO 5.- Inviolabilidad de las comunicaciones.

"La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) autorizadas, entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo, es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente."

Sugerencias:

  1. Eliminar la condición de autorizadas.
  2. Cambiar "Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente" por "Su interceptación, registro y análisis sólo procederá a requerimiento de juez competente"

"La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo, es inviolable. Su interceptación, registro y análisis sólo procederá a requerimiento de juez competente."

ARTÍCULO 6: Definiciones generales

Sugerencia: agregar la definición de Red Comunitaria

En lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en general y de las Telecomunicaciones en particular, se aplicarán las siguientes definiciones:

f) Red Comunitaria: Es un servicio de conectividad de acceso abierto, libre, sin fines de lucro, organizado y gestionado por sus mismos usuarios.

ARTÍCULO 7: Definiciones particulares

Sugerencia: agregar la definición de Punto de Intercambio.

i) Punto de Intercambio (NAP, IXP): es la infraestructura física donde las redes de los operadores de una misma región convergen e intercambian tráfico libremente, de manera abierta, gratuita y neutral.

TÍTULO n: Redes Comunitarias

Capítulo n.1: Disposiciones Generales

ARTÍCULO n.1.- Reconocimiento de las Redes Comunitarias. Las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales podrán actuar como prestadores de Servicios TIC y gozarán de plenos derechos cuando dicha prestación se realice de forma abierta, libre, transparente y sin fines de lucro. Adicionalmente podrán requerir, si así lo quisieran, Licencias de Servicios de TIC sin costo asociado.

ARTÍCULO n.2.- Prohíbese a los beneficiarios de los permisos la venta y/o cualquier otro tipo de comercialización de los servicios de acceso a la red. En caso de constatarse que dichos permisos se utilizan para prestar servicios a terceros a título oneroso, los permisos caducarán de pleno derecho, sin resarcimiento alguno.

ARTÍCULO n.3.- Las Redes Comunitarias podrán brindar Servicios de TIC en las bandas no-licenciadas mediante la utilización de equipamiento homologado, sin la necesidad de abonar tasas por la declaración de sus estaciones concentradoras.

ARTÍCULO n.4.- En los casos en que los servicios prestados por Redes Comunitarias requieran de asignación de espectro en bandas licenciadas, la Autoridad de Aplicación evaluará la factibilidad de la asignación en el área de cobertura específica, considerando la reutilización de bandas que no estén siendo aprovechadas o asignando frecuencias nuevas. De aprobarse, el permiso se brindará sin imponer a la Red Comunitaria solicitante aranceles por la asignación o el uso.

Capítulo n.2: Régimen de Promoción de Redes Comunitarias

ARTÍCULO n.5.- Promoción de las Redes Comunitarias. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal destinará un porcentaje mayor o igual al 2% de los fondos para otorgar subsidios a la creación de nuevas Redes Comunitarias y la expansión o mejora de las existentes.

ARTÍCULO n.6.- Se exime a las Redes Comunitarias del pago de cualquier tipo de tasas o aranceles en relación con su actividad en Servicios de TIC, sean estos privados, municipales, provinciales o nacionales.

ARTÍCULO n.7.- La Redes Comunitarias podrán participar sin costo de los Puntos de Intercambio y Nodos satelitales regionales.

TÍTULO V Capítulo 4: Acceso e interconexión

ARTÍCULO n.- La Autoridad de Aplicación garantizará la creación de Puntos de Intercambio regionales y el transporte entre los mismos.

ARTÍCULO n.- Los Puntos de Intercambio estatales, académicos o privados, deberán operar siempre sin fin de lucro.

ARTÍCULO n.- Las empresas que provean Servicios TIC deberán conectarse a los Puntos de Intercambio de las zonas donde operen, con suficiente capacidad para mantener una calidad de servicio aceptable. La Autoridad de Aplicación definirá los parámetros de medición de calidad de servicio y sus límites.

TÍTULO VII: Consideraciones Generales sobre los Servicios de TIC

ARTÍCULO 56. Calidad del Servicio. La tasa de transferencia deberá ser simétrica.

ARTÍCULO 57.- Se garantizará la provisión a los usuarios finales de Direcciones de Internet (IPv6 o el protocolo que lo reemplace) públicas y fijas sin costos adicionales.

ARTÍCULO 58.- Los usuarios de Servicios de TIC estáran facultados a extender a terceros los servicios que reciben, siempre que esta actividad se realice sin un fin de lucro.